Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, para efectos tributarios, aplicarán los sistemas de reconocimiento y medición, de acuerdo con las normas contables vigentes en Colombia*, cuando la ley tributaria lo indique expresamente o en los casos en que no haya regulación sobre el tema. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente. (art. 21-1 ET).
*A partir de enero 1 de 2016 todos los obligados a llevar contabilidad ya deben estar aplicando Ley 1314 de 2009 (NIIF). (Grupos 1 y 3 desde enero 1 de 2015). Para efectos fiscales, las mediciones deberán reconocerse al valor de costo, precio de adquisición o valor nominal, a menos que se indique una forma diferente. Por consiguiente, las diferencias con los valores de medición contable como valor presente o valor razonable, no tendrán efectos sobre la determinación del impuesto sobre la renta, hasta tanto no se realicen mediante transferencia del activo o extinción del pasivo. (Parágrafo 6 art. 21-1 ET)
Reconocimiento fiscal para algunos ingresos
Los siguientes ingresos fiscales generan diferencia contable.
- El ingreso por dividendos o participaciones se reconocerá fiscalmente cuando hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.
- En la venta de inmuebles, el ingreso se realizará en la fecha de escritura pública.
- Ingreso por intereses sólo se considerarán el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente que contenga dichos intereses.
- Los ingresos por medición a valor razonable sólo tendrán efecto en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta su enajenación o liquidación.
- Ingresos por reversión de provisiones de pasivos, y reversión de deterioro de activos, no son objeto de impuesto de renta y complementarios en la medida que el gasto por provisión o deterioro, no hayan sido un gasto deducible de renta en periodos anteriores.
- Los pasivos por ingresos diferidos de programas de fidelización de clientes, deberán ser reconocidos fiscalmente a más tardar, en el siguiente periodo fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación, lo que suceda primero.
- Los ingresos por contraprestación variable, (p.e., desempeño en ventas, cumplimiento de metas..) se reconocerán fiscalmente en el momento en que se cumpla la condición.
- Los ingresos que contablemente deban ser presentados dentro otro resultado integral (ORI), serán reconocidos fiscalmente en el momento en que deban ser presentados en el estado de resultados, o reclasificados al patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja del activo o pasivo.
- Lo previsto en este reconocimiento se aplica también para los ingresos por aplicación de monto amortizable para instrumentos financieros medidos a costo amortizado. (art 33-1 ET)-
- Se presume que el precio de venta de acciones y aportes en sociedades que no cotizan en Bolsa, no puede ser inferior al valor intrínseco adicionado en un 15%.
Realizacion fiscal de costos y deducciones
Los costos aceptados fiscalmente, aunque contablemente deban ser registrados, que generarán diferencia, son:
- Las pérdidas por deterioro de inventarios, por ajuste a valor de realización, son deducibles al momento de enajenación del inventario.
- Los costos por intereses sólo se considerarán el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente que contenga dichos intereses.
- Los costos por medición a valor razonable sólo son deducibles o tratados como costo fiscal en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta su enajenación o liquidación.
- Los costos por provisiones asociadas a obligaciones con valor y fecha incierta, incluidos el desmantelamiento, restauración y rehabilitación, y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidad la obligación en cabeza del trabajador, solo es deducible en el momento de efectuar el respectivo desembolso por un monto y fecha ciertos.
- El deterioro de los activos, excepto los activos depreciables, son deducibles en el momento de su liquidación o enajenación, lo que suceda primero.
- El deterioro de cartera será deducible en las cantidades razonables que fije el reglamento.
- Los costos que contablemente deban ser presentados dentro otro resultado integral (ORI), serán reconocidos fiscalmente en el momento en que deban ser presentados en el estado de resultados, o reclasificados al patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja del activo o pasivo.
- El costo en la enajenación de los inventarios debe establecerse con base en el sistema de a) juego de inventarios o periódico, y b) permanente o continuos. (antes de la Ley 1819/2016 no se permitía el sistema de juego de inventarios para quienes estaban obligados a tener Revisor Fiscal).
- Faltantes de inventarios hasta un 3% de las unidades del inventario inicial final más las compras, por concepto de fácil destrucción o pérdida. Pueden aceptarse faltantes mayores siempre que se demuestre fuerza mayor o caso fortuito.
- Inventarios dados de bajo por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados, son deducibles en su precio de adquisición más costos directamente atribuibles. Se requiere documento firmado por Representante Legal donde indique cantidad, valor unitario y total, y justificación.
- Costo fiscal de Propiedad, Planta y Equipo, y Propiedades de Inversión, será el costo de adquisición más costos atribuibles hasta que esté disponible para su uso. No se incluye costos de desmantelamiento o rehabilitación. Su valor neto se determinará restando la depreciación que para fines fiscales se haya deducido.
- Son aceptables fiscalmente hasta el 1% de los ingresos fiscales netos, los gastos por concepto de atención a: clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos.
- Son deducibles los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, siempre que se acredite el cumplimiento de la totalidad de requisitos para deducciones laborales.
- Los aportes parafiscales, prestaciones sociales, impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, siempre y cuando se encuentren efectivamente pagados antes de presentar la declaración inicial de impuesto sobre la renta.
Tratamiento tributario para instrumentos financieros
Los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:
- Títulos de renta variable (p.e. acciones): El efecto en resultados tiene impuesto de renta y complementarios sólo hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
- Títulos de renta fija (bonos, CDT, y TES): Los intereses o rendimientos se determinan de manera lineal, teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial y el tiempo de tenencia en el periodo gravable del título. La utilidad o pérdida en la enajenación se determina entre el costo fiscal y el precio de enajenación.
- Instrumentos derivados financieros. El efecto fiscal en resultados es solamente en el momento de su liquidación o enajenación, lo que suceda primero.
- Otros instrumentos financieros (pasivos financieros a valor razonable): la medición con cambios en resultados no será sujeto de impuesto de renta, sino en lo correspondiente al gasto financiero cuando se aplica el modelo de costo amortizado.
Por: Reina Pardo de Delgado – Gerente General – CABADELPA COLOMBIA S.A.
FUENTE: LEY 1819 de diciembre de 2016
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