NUESTRA

OPINIÓN

Contables, Interés

Ingresos, costos y gastos presentan diferencias contables y fiscales

Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, para efectos tributarios, aplicarán los sistemas de reconocimiento y medición, de acuerdo con las normas contables vigentes en Colombia*, cuando la ley tributaria lo indique expresamente o en los casos en que no haya regulación sobre el tema. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente. (art. 21-1 ET).

*A partir de enero 1 de 2016 todos los obligados a llevar contabilidad ya deben estar aplicando Ley 1314 de 2009 (NIIF). (Grupos 1 y 3 desde enero 1 de 2015). Para efectos fiscales, las mediciones deberán reconocerse al valor de costo, precio de adquisición o valor nominal, a menos que se indique una forma diferente. Por consiguiente, las diferencias con los valores de medición contable como valor presente o valor razonable, no tendrán efectos sobre la determinación del impuesto sobre la renta, hasta tanto no se realicen mediante transferencia del activo o extinción del pasivo.  (Parágrafo 6 art. 21-1 ET)

Reconocimiento fiscal para algunos ingresos

Los siguientes ingresos fiscales generan diferencia contable.

  1. El ingreso por dividendos o participaciones se reconocerá fiscalmente cuando hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.
  2. En la venta de inmuebles, el ingreso se realizará en la fecha de escritura pública.
  3. Ingreso por intereses sólo se considerarán el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente que contenga dichos intereses.
  4. Los ingresos por medición a valor razonable sólo tendrán efecto en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta su enajenación o liquidación.
  5. Ingresos por reversión de provisiones de pasivos, y reversión de deterioro de activos, no son objeto de impuesto de renta y complementarios en la medida que el gasto por provisión o deterioro, no hayan sido un gasto deducible de renta en periodos anteriores.
  6. Los pasivos por ingresos diferidos de programas de fidelización de clientes, deberán ser reconocidos fiscalmente a más tardar, en el siguiente periodo fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación, lo que suceda primero.
  7. Los ingresos por contraprestación variable, (p.e., desempeño en ventas, cumplimiento de metas..) se reconocerán fiscalmente en el momento en que se cumpla la condición.
  8. Los ingresos que contablemente deban ser presentados dentro otro resultado integral (ORI), serán reconocidos fiscalmente en el momento en que deban ser presentados en el estado de resultados, o reclasificados al patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja del activo o pasivo.
  9. Lo previsto en este reconocimiento se aplica también para los ingresos por aplicación de monto amortizable para instrumentos financieros medidos a costo amortizado. (art 33-1 ET)-
  10. Se presume que el precio de venta de acciones y aportes en sociedades que no cotizan en Bolsa, no puede ser inferior al valor intrínseco adicionado en un 15%.

Realizacion fiscal de costos y deducciones

Los costos aceptados fiscalmente, aunque contablemente deban ser registrados, que generarán diferencia, son:

  1. Las pérdidas por deterioro de inventarios, por ajuste a valor de realización, son deducibles al momento de enajenación del inventario.
  2. Los costos por intereses sólo se considerarán el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente que contenga dichos intereses.
  3. Los costos por medición a valor razonable sólo son deducibles o tratados como costo fiscal en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta su enajenación o liquidación.
  4. Los costos por provisiones asociadas a obligaciones con valor y fecha incierta, incluidos el desmantelamiento, restauración y rehabilitación, y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidad la obligación en cabeza del trabajador, solo es deducible en el momento de efectuar el respectivo desembolso por un monto y fecha ciertos.
  5. El deterioro de los activos, excepto los activos depreciables, son deducibles en el momento de su liquidación o enajenación, lo que suceda primero.
  6. El deterioro de cartera será deducible en las cantidades razonables que fije el reglamento.
  7. Los costos que contablemente deban ser presentados dentro otro resultado integral (ORI), serán reconocidos fiscalmente en el momento en que deban ser presentados en el estado de resultados, o reclasificados al patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja del activo o pasivo.
  8. El costo en la enajenación de los inventarios debe establecerse con base en el sistema de a) juego de inventarios o periódico, y b) permanente o continuos. (antes de la Ley 1819/2016 no se permitía el sistema de juego de inventarios para quienes estaban obligados a tener Revisor Fiscal).
  9. Faltantes de inventarios hasta un 3% de las unidades del inventario inicial final más las compras, por concepto de fácil destrucción o pérdida. Pueden aceptarse faltantes mayores siempre que se demuestre fuerza mayor o caso fortuito.
  10. Inventarios dados de bajo por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados, son deducibles en su precio de adquisición más costos directamente atribuibles. Se requiere documento firmado por Representante Legal donde indique cantidad, valor unitario y total, y justificación.
  11. Costo fiscal de Propiedad, Planta y Equipo, y Propiedades de Inversión, será el costo de adquisición más costos atribuibles hasta que esté disponible para su uso. No se incluye costos de desmantelamiento o rehabilitación.  Su valor neto se determinará restando la depreciación que para fines fiscales se haya deducido.
  12. Son aceptables fiscalmente hasta el 1% de los ingresos fiscales netos, los gastos por concepto de atención a: clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos.
  13. Son deducibles los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, siempre que se acredite el cumplimiento de la totalidad de requisitos para deducciones laborales.
  14. Los aportes parafiscales, prestaciones sociales, impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, siempre y cuando se encuentren efectivamente pagados antes de presentar la declaración inicial de impuesto sobre la renta.

Tratamiento tributario para instrumentos financieros

Los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:

  1. Títulos de renta variable (p.e. acciones): El efecto en resultados tiene impuesto de renta y complementarios sólo hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
  2. Títulos de renta fija (bonos, CDT, y TES): Los intereses o rendimientos se determinan de manera lineal, teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial y el tiempo de tenencia en el periodo gravable del título.  La utilidad o pérdida en la enajenación se determina entre el costo fiscal y el precio de enajenación.
  3. Instrumentos derivados financieros. El efecto fiscal en resultados es solamente en el momento de su liquidación o enajenación, lo que suceda primero.
  4. Otros instrumentos financieros (pasivos financieros a valor razonable): la medición con cambios en resultados no será sujeto de impuesto de renta, sino en lo correspondiente al gasto financiero cuando se aplica el modelo de costo amortizado.

Por: Reina Pardo de Delgado – Gerente General – CABADELPA COLOMBIA S.A.

FUENTE: LEY 1819 de diciembre de 2016

NOTA: Esta es una interpretación de CABADELPA COLOMBIA S.A., y será aplicada al interior de nuestra firma. Ante terceros, es potestativa su utilización y somos respetuosos de cualquier discrepancia entre éstos y CABADELPA.

Contables, Impuestos

Autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios

Como consecuencia del aumento de tarifa de impuesto sobre la renta y complementarios, que pasó del 25% al 33%, (transitoriamente para 2017 será del 34%), y también con la exoneración de pagos al Sistema General de Salud, aportes parafiscales a favor del SENA e ICBF,  se crea un nuevo régimen de autorretención a título de impuesto sobre la renta, cuyos nuevos agentes de autorretención son las sociedades nacionales y asimiladas, que sean contribuyentes de impuesto a la renta que estén exoneradas de los aportes parafiscales, y también las sociedades extranjeras que estén obligadas a declarar en Colombia.

Los contribuyentes que tienen la calidad de autorretenedores autorizados mediante resolución expresa de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 368 del E.T., deberán practicar adicionalmente la autorretención creada por esta nueva Ley.

Base de liquidación de autorretención de impuesto sobre la renta

La base para calcular esta autorretención será los ingresos percibidos que estén gravados con el impuesto sobre la renta, y será aplicada a partir del 1 de enero de 2017. Habrá tratamiento especial en los siguientes casos:

  1. Para los pagos o abonos en cuenta a favor de distribuidores de combustible derivados del petróleo, la base es el margen bruto de comercialización: Precio de compra menos precio de venta, menos sobretasa y demás gravámenes del combustible.
  2. En transporte terrestre con vehículos de propiedad de terceros, la base será la porción del pago o abono en cuenta que corresponda a la empresa transportadora.
  3. En compañías de seguros de vida, seguros generales y sociedades de capitalización, la base será el monto de primas devengadas, rendimientos financieros, comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos.
  4. En los servicios de aseo y vigilancia autorizados, servicios temporales autorizados, la base será la parte correspondiente a AIU, que no podrá ser menor al 10%.
  5. Las sociedades de comercialización internacional tendrán como base el margen de comercialización. (Ingresos brutos por actividad de comercialización menos costo de inventarios comercializados).
  6. Para las empresas productoras y comercializadoras de productos agrícolas, la base será el margen de comercialización.

Tarifas de autorretencion de impuesto de renta y complementarios

Por: Reina Pardo de Delgado – Gerente General – CABADELPA COLOMBIA S.A.

Fuente: Ley 1819 de Diciembre de 2016 Decreto 2201 de diciembre de 2016

NOTA: Esta es una interpretación de CABADELPA COLOMBIA S.A., y será aplicada al interior de nuestra firma. Ante terceros, es potestativa su utilización y somos respetuosos de cualquier discrepancia entre éstos y CABADELPA.

Impuestos, Laborales

Gobierno modifica el pago y retención de aportes al sistema de seguridad integral

El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1273 de 23 de julio de 2018, con el cual modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y de igual forma modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015.

A continuación, presentamos las conclusiones de la normativa respecto de los cambios introducidos por la misma:

  • El pago de los aportes a seguridad social de los trabajadores independientes se debe efectuar mes vencido, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), mensualmente y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, es decir, el mes anterior.

*Tip: Dado que el pago al que se hace referencia empieza a regir el 1° de octubre de 2018, el periodo de cotización a tener en cuenta es el mes de septiembre de 2018)

(Normativa Anterior: Las personas pagaban salud y pensión de forma anticipada)

  • El ingreso base de cotización (IBC) al Sistema de Seguridad Social Integral del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al 40% del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En ningún caso el IBC podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 veces el salario mínimo mensual legal vigente.
  • Cuando nos encontremos en el evento que el desarrollo del contrato sea en un periodo inferior a un mes, el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral se realizará por el número de días que corresponda, observando las mismas consideraciones respecto de los límites del salario mínimo.
  • Los contratantes públicos, privados o mixtos que sean personas jurídicas, los patrimonios autónomos y consorcios o uniones temporales conformados por al menos una persona jurídica deberán efectuar la retención y giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a través de (PILA) de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, atendiendo los plazos establecidos en el artículo 3.2.2. 1 del Decreto 780 de 2016, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del NIT del contratante.
  • Las modificaciones al decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, no afectan las coberturas de las prestaciones y las entidades administradoras quienes deben garantizar el servicio a sus afiliados.

Notas de vigencia:

La reglamentación, respecto del pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social empezará a regir desde el primero de octubre de 2018. A partir de junio de 2019 se realizará retención de dineros por parte del contratante y éste se encargará del pago de la seguridad social.

**Fuente: Decreto No.1273 de 23 de julio de 2018. Ministerio de salud y protección social.

El texto completo del Decreto tratado en esta circular lo encuentra en el siguiente link: http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201273%20DEL%2023%20DE%20JULIO%20DE%202018.pdf

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